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	<title>Sofía Mestre</title>
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	<description>Abogada Derecho Administrativo</description>
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	<title>Sofía Mestre</title>
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		<title>Nuevo Reglamento europeo de contratación pública: qué cambia y cómo afectará a las empresas que licitan en España</title>
		<link>https://sofiamestre.com/reglamento-europeo-de-contratacion-publica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Isabel Gonzalez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 16 Sep 2026 15:13:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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									<p>El 9 de septiembre de 2026 la Comisión Europea adoptó la propuesta de un nuevo Reglamento europeo de contratación pública, conocido como Public Procurement Act o Ley de Contratación Pública de la UE. No es todavía una norma en vigor: se trata de una propuesta que deberán negociar el Parlamento Europeo y el Consejo, y cuyo texto puede sufrir cambios relevantes durante esa tramitación.</p><p>Aun así, el alcance de la reforma justifica conocerla desde ya. La propuesta sustituye las tres Directivas de 2014 que hoy sirven de base a la <strong><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12902" target="_blank" rel="noopener">Ley 9/2017,</a></strong> de Contratos del Sector Público (LCSP), por un único Reglamento directamente aplicable. Para las empresas que licitan en España, una parte sustancial de las reglas del juego pasará a estar fijada directamente por el Derecho de la Unión.</p><h2> </h2><h2><strong>¿En qué fase está el Reglamento europeo de contratación pública y cuándo se aplicará?</strong></h2><p>La propuesta se tramita por el procedimiento legislativo ordinario (expediente 2026/0265 (COD)), con base en el <a href="https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf" target="_blank" rel="noopener">artículo 114</a> del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No existe fecha de adopción, por lo que cualquier calendario que se ofrezca hoy es una estimación.</p><p>Lo que sí establece el texto propuesto es su régimen de aplicación temporal. Según el artículo 149, el Reglamento entraría en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, pero solo empezaría a aplicarse dos años después, para que Administraciones y Estados adapten procedimientos, plataformas y legislación interna. Hasta entonces siguen plenamente vigentes las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE y, en España, la LCSP.</p><h2> </h2><h2><strong>De tres Directivas a un Reglamento único: qué ocurre con la Ley de Contratos del Sector Público.</strong></h2><p>El cambio de instrumento normativo es la novedad de mayor calado jurídico. Una Directiva obliga a los Estados a un resultado y les deja elegir los medios; un Reglamento se aplica directamente, sin transposición. El artículo 146 de la propuesta deroga las tres Directivas de 2014 y unifica en un solo texto la contratación de los poderes adjudicadores, la de los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y las concesiones.</p><p>Conviene evitar una conclusión precipitada: la LCSP no desaparece. El Reglamento se aplica únicamente a los contratos y concesiones cuyo valor estimado, sin IVA, iguale o supere los umbrales de su artículo 2: 5.404.000 euros para obras y concesiones; 140.000 euros para suministros y servicios de la Administración General del Estado y 216.000 euros para los del resto de poderes adjudicadores; 432.000 euros en los sectores especiales; y 750.000 euros en los servicios sociales, sanitarios y educativos. Estas cifras coinciden con los umbrales de los contratos sujetos a regulación armonizada vigentes en España desde el 1 de enero de 2026 conforme a la Orden HAC/1517/2025.</p><p>Además, el artículo 1.3 aclara que el Reglamento no regula el Derecho administrativo ni el Derecho contractual general de los Estados miembros. Los contratos por debajo de los umbrales y las cuestiones no previstas por el Reglamento seguirán siendo, en principio, materia de Derecho español. Lo previsible es una reforma profunda de la LCSP, cuyo alcance dependerá del texto que finalmente se apruebe.</p><h2> </h2><h2><strong>Procedimientos más flexibles y negociación en todas las licitaciones</strong></h2><p>La propuesta reduce el catálogo de procedimientos. Con carácter general, los poderes adjudicadores podrán acudir a un procedimiento abierto, en el que los operadores presentan una primera oferta desde el inicio, y a un procedimiento dinámico, en el que las empresas se incorporan a un sistema y son invitadas después a ofertar en contratos concretos (artículos 34 y 36). Se añaden un procedimiento de innovación para soluciones aún inexistentes en el mercado y un procedimiento especial, reservado a supuestos tasados, en el que únicamente se publica el resultado (artículos 46 a 48).</p><p>La novedad práctica más importante es que la negociación se admite en todos los procedimientos, siempre que el poder adjudicador lo haya anunciado. El artículo 33 impone límites precisos: pueden negociarse las características no esenciales de la prestación, pero no los motivos de exclusión, los criterios de selección ni los criterios de adjudicación, y la negociación no puede alterar sustancialmente el objeto del contrato. Para el licitador, la oferta inicial gana peso estratégico y conviene revisar con atención qué elementos declara negociables el anuncio de licitación.</p><h2> </h2><h2><strong>Adjudicación por mejor relación calidad-precio: el precio deja de ser el criterio dominante</strong></h2><p>El artículo 98 convierte la mejor relación calidad-precio en el método ordinario de adjudicación. Los criterios de calidad deberán representar al menos el 30 % de la puntuación total, porcentaje que se eleva al 50 % en contratos intensivos en mano de obra. Entre ellos la propuesta incluye el mérito técnico, las consideraciones medioambientales y sociales, la innovación, la seguridad del suministro o la cualificación del personal adscrito.</p><p>No se trata de una prohibición del precio como criterio. El artículo 98.5 permite apartarse de la ponderación mínima cuando la calidad quede garantizada por otras vías, como las especificaciones técnicas o las condiciones de ejecución, siempre que el poder adjudicador lo justifique en el anuncio. Es el mecanismo que la Comisión denomina «cumplir o explicar». Para el licitador, la consecuencia es que la motivación de esa justificación pasará a ser un elemento revisable en vía de recurso.</p><h2> </h2><h2><strong>Novedades para pymes: solvencia, experiencia previa y división en lotes</strong></h2><p>Varias disposiciones responden a las críticas del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la escasa participación de pymes. El artículo 27 limita los requisitos de solvencia a lo proporcionado a la complejidad y los riesgos del contrato: el volumen de negocio mínimo exigible no podrá superar el 50 % del valor anual estimado, salvo casos debidamente justificados, y no podrá exigirse experiencia previa en contratos públicos como condición de participación, salvo que la complejidad del objeto lo justifique.</p><p>En materia de lotes, el artículo 100 obliga a valorar la división del contrato y a motivar las razones por las que no se aplica, sin perjuicio de que los Estados miembros puedan imponerla con carácter obligatorio. A ello se suma un servicio electrónico de elegibilidad de ámbito europeo (artículo 133), basado en el principio de «solo una vez», que evitaría reiterar la aportación de documentación en cada procedimiento.</p><h2><strong>Preferencia europea y seguridad del suministro: qué implica para licitadores y subcontratistas</strong></h2><p>El capítulo sobre preferencia europea (artículos 70 a 73) es una de las novedades de mayor repercusión. Los poderes adjudicadores podrán restringir la participación a operadores de la Unión o de países con compromisos internacionales de contratación pública, exigir un porcentaje mínimo de origen europeo en las prestaciones, otorgar puntos adicionales o reducciones de precio a efectos de evaluación, o rechazar ofertas cuyo valor de origen europeo o cubierto sea inferior al 50 % del total.</p><p>Se trata de facultades, no de obligaciones automáticas, y solo pueden aplicarse si constan expresamente en el anuncio de licitación (artículo 73.3). Las medidas alcanzan también a los subcontratistas, de modo que las empresas con cadenas de suministro extracomunitarias deberán revisar su estructura de aprovisionamiento. La propuesta contempla, además, que normas sectoriales establezcan una preferencia europea obligatoria.</p><h2><strong>¿Cambia el recurso especial en materia de contratación?</strong></h2><p>La propuesta no deroga las Directivas de recursos 89/665/CEE y 92/13/CEE, que son la base del recurso especial en materia de contratación regulado en los artículos 44 y siguientes de la LCSP. El propio artículo 35.2 del Reglamento propuesto remite al plazo de espera previo a la formalización del contrato establecido en esas Directivas.</p><p>Los mecanismos de impugnación se mantendrían, por tanto, y ganarían relevancia. Un Reglamento nuevo, sin doctrina consolidada de los tribunales administrativos de recursos contractuales ni de la jurisdicción <a href="https://sofiamestre.com/areas-de-practica/">contencioso-administrativa</a>, abrirá cuestiones interpretativas sobre los límites de la negociación, la justificación de la ponderación de la calidad o la aplicación de la preferencia europea. La viabilidad de una impugnación dependerá, como hoy, del análisis de los pliegos, del expediente y de unos plazos especialmente breves. Tanto para preparar ofertas conforme al nuevo marco como para valorar la impugnación de una adjudicación, resulta aconsejable contar con asesoramiento especializado en <a href="https://sofiamestre.com/procedimiento-administrativo/">Derecho Administrativo</a> y contratación pública.</p>								</div>
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		<title>Responsabilidad patrimonial de la Administración: requisitos, plazo y cómo reclamar</title>
		<link>https://sofiamestre.com/responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Isabel Gonzalez]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Aug 2026 17:21:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[Cuando un particular o una empresa sufre un daño derivado de la actuación de una Administración pública, el ordenamiento prevé un mecanismo específico para su reparación: la responsabilidad patrimonial de la Administración. Tiene anclaje constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución y se desarrolla en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, [&#8230;]]]></description>
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									<p>Cuando un particular o una empresa sufre un daño derivado de la actuación de una Administración pública, el ordenamiento prevé un mecanismo específico para su reparación: la responsabilidad patrimonial de la Administración. Tiene anclaje constitucional en el <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-31229" target="_blank" rel="noopener">artículo 106.2 de la Constitución</a> y se desarrolla en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en las normas de procedimiento de la Ley 39/2015.</p><p>Conviene partir de una idea que lo condiciona todo: no todo daño relacionado con una Administración genera automáticamente derecho a indemnización; el sistema exige que concurran varios requisitos. Este artículo explica cuándo puede reclamarse, qué debe acreditarse, de cuánto plazo se dispone y cómo se articula el procedimiento.</p><p>La<a href="https://sofiamestre.com/responsabilidad-patrimonial/"> responsabilidad patrimonial</a> no solo se aplica en relación a las Administraciones Públicas, sino también con respecto a los órganos constitucionales del Estado (así lo ha declarado el Tribunal Supremo en relación al Tribunal Constitucional y al defensor del pueblo). Existe también una regulación específica sobre la responsabilidad del poder legislativo y del poder judicial. La responsabilidad en el ámbito del Derecho de la Unión Europea tiene caracteres propios.</p><h2> </h2><h2><span style="color: #804a00;">¿Qué es la responsabilidad patrimonial de la Administración?</span></h2><p>Es el derecho de las personas físicas o jurídicas a ser indemnizados por las Administraciones públicas por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. Así lo recoge el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, que exige que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la ley.</p><p>Es un sistema de responsabilidad objetiva: no es imprescindible acreditar culpa o negligencia de un funcionario concreto. Pero objetivo no significa automático, pues siguen exigiéndose los demás requisitos, en particular un daño real, un nexo causal con el servicio público y una lesión que el perjudicado no tuviera el deber de soportar.</p><h3> </h3><h3><span style="color: #804a00;">¿Cuándo puede reclamarse? Requisitos de la responsabilidad patrimonial</span></h3><p>Deben concurrir varios elementos, y la falta de cualquiera de ellos puede impedir la indemnización: una lesión antijurídica; un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado; relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público; ausencia de fuerza mayor; y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el perjuicio. El daño ha de ser efectivo —real y cierto, no meramente hipotético o eventual—, evaluable económicamente, de modo que pueda traducirse en una cuantía, e individualizado en una persona o grupo de personas, frente a las cargas generales que todos han de soportar.</p><h3> </h3><h3><span style="color: #804a00;">La antijuridicidad y la relación de causalidad</span></h3><p>La antijuridicidad se refiere al daño, no a la conducta de la Administración: lo determinante no es que esta haya actuado bien o mal, sino que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el perjuicio. Por eso, el artículo 32 de la Ley 40/2015 precisa que la anulación de un acto o disposición no presupone, por sí misma, derecho a indemnización: que un acto se declare ilegal no implica que exista responsabilidad patrimonial, que exige además un daño efectivo, antijurídico y causalmente ligado a la actuación.</p><p>Debe existir una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. La mera intervención de una Administración no permite presumir por sí sola ese nexo: pueden concurrir la conducta de la víctima o de terceros, o circunstancias ajenas al servicio, que lo rompan o atenúen. La carga de acreditarlo recae, como regla general, sobre quien reclama.</p><h3> </h3><h3><span style="color: #804a00;">¿Hace falta que el servicio público funcione mal?</span></h3><p>No necesariamente. La ley admite la responsabilidad tanto por el funcionamiento anormal como por el normal de los servicios públicos, de modo que un servicio prestado correctamente puede ocasionar un daño indemnizable. Se trata de una responsabilidad objetiva. Sin embargo, esa amplitud tiene límites: la fuerza mayor excluye la responsabilidad, no son indemnizables los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar y, conforme al artículo 34.1 de la Ley 40/2015, quedan fuera los daños que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer.</p><h4> </h4><h4><span style="color: #804a00;">¿Qué daños pueden reclamarse?</span></h4><p>Pueden reclamarse los daños materiales, los personales de carácter físico o psíquico y, en determinadas condiciones, los daños morales. La indemnización se rige por los criterios del artículo 34 de la Ley 40/2015, conforme a la reparación integral del perjuicio acreditado. La cuantía de la indemnización no se determina de forma automática, sino atendiendo al daño efectivamente acreditado y a los criterios de valoración legalmente aplicables. En los casos de muerte o lesiones corporales pueden tomarse como referencia, además, los baremos previstos en la normativa vigente en materia de indemnización de accidentes de circulación.</p><h4> </h4><h4><span style="color: #804a00;">¿Cuánto tiempo tengo para reclamar? El plazo de un año</span></h4><p>El derecho a reclamar prescribe al año, conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015. Con carácter general, ese plazo se computa desde que se produjo el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifestó su efecto lesivo final, y su transcurso puede impedir definitivamente la reclamación.</p><p>En los daños de carácter físico o psíquico rige una regla específica: el plazo no corre desde el hecho dañoso, sino desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, pues hasta que el daño no se estabiliza no puede conocerse su dimensión. En esta línea, la Sala Tercera del Tribunal Supremo sitúa el inicio del cómputo en la fecha de estabilización de las secuelas con conocimiento del afectado. Identificar correctamente ese día inicial es una cuestión sensible y casuística, en la que tiene especial importancia la prueba.</p><h4> </h4><h4><span style="color: #804a00;">¿Cómo se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial?</span></h4><p>El procedimiento se inicia habitualmente a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la Administración responsable del daño. El artículo 67.2 de la Ley 39/2015 exige especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad con el servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad —si fuera posible— y el momento en que la lesión se produjo, acompañando la proposición de prueba. Durante la instrucción, y conforme al artículo 81.2 de la Ley 39/2015, el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico resulta preceptivo cuando la indemnización sea igual o superior a 50.000 euros, a la cuantía que fije la legislación autonómica o en los demás casos legalmente previstos.</p><p>La prueba suele resultar determinante en la viabilidad de la reclamación: informes médicos o periciales, partes e historiales, prueba testifical, fotografías o documentación económica que acredite la realidad del daño y su valoración. La acreditación del nexo causal y la cuantificación del perjuicio requieren especial atención, por lo que conviene preparar la prueba desde el inicio.</p><h4> </h4><h4><span style="color: #804a00;">¿Qué ocurre si la Administración desestima o no responde?</span></h4><p>Transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin resolución expresa notificada, el interesado puede entender desestimada la reclamación a efectos de recurrir (artículo 91.3 de la Ley 39/2015). El silencio tiene aquí carácter desestimatorio, y frente a la desestimación cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición, o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.</p><p>En cuanto a los plazos, frente a una resolución expresa el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 fija, con carácter general, un plazo de dos meses. En cambio, ante el silencio negativo no cabe trasladar de forma automática el plazo de seis meses que ese precepto prevé para los actos presuntos: conforme a la STC 52/2014, de 10 de abril, no existe un plazo cerrado para impugnar un silencio negativo.</p><h4> </h4><h4><span style="color: #804a00;">Cuándo conviene contar con un abogado especializado en Derecho Público y, en particular, Derecho Administrativo.</span></h4><p>La viabilidad de una reclamación no depende solo de haber sufrido un daño, sino del análisis conjunto del alcance del perjuicio, su relación causal con el servicio público, la antijuridicidad de la lesión, la prueba disponible y el cómputo del plazo. Un examen temprano permite fijar el día inicial antes de que prescriba el derecho a reclamar, reunir la prueba cuando aún resulta accesible y valorar con realismo las posibilidades y la cuantía. Por la naturaleza técnica del procedimiento y las consecuencias de un error de plazo o de una prueba mal preparada, suele ser aconsejable contar con asesoramiento especializado desde el principio.</p>								</div>
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